Santo Domingo, 30 de abril de 2014
Honorables Senadores:
Representamos a la Fundación Comunidad Esperanza y Justicia Internacional (FUNCEJI) organización no gubernamental que trabaja por la promoción y el respeto a los Derechos Humanos, y hoy nos dirigirnos a ustedes con el objeto de solicitar su colaboración para considerar una serie de disposiciones de cara a la aprobación del Código Penal, las cuales consideramos necesarias para efectivamente garantizar el deber del Estado de sancionar violaciones graves a los derechos fundamentales, expresamente dispuestos en la Constitución Dominicana y en convenios internacionales suscritos por el país. En tal sentido Proponemos la inclusión de los siguientes artículos:
1) La Ejecución Extrajudicial. Definida por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas como la:
Privación arbitraria de la vida de una o más personas, como resultado de la omisión de las debidas garantías procesales, cometidas por agentes de la policía nacional, las fuerzas armadas, cuerpos de seguridad del sistema penitenciario o por el funcionario o empleado público que se valga de las prerrogativas o facultades que su cargo le confiere para dar muerte, directamente o a través de terceros, o para asegurarse la impunidad actuando en complicidad, tolerancia o aquiescencia; incluye los casos de muerte como resultado de:
a) La aplicación de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, durante la detención o prisión.
b) El uso excesivo de la fuerza por la policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas estatales.
c) Circunstancias poco claras, estando la víctima en poder de sus aprehensores.
2) Sanción Ejecución Extrajudicial. El que fuese hallado culpable de ejecución extrajudicial será sancionado con prisión de 30 a 40 años de prisión mayor. La tentativa de este delito, se castigará con igual pena.
3) Apología al Odio o la Violencia. En cumplimiento a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial) Sera definida como él:
Fomento, promoción o incitación al odio o la violencia contra individuos o grupos por motivos de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, etnia, costumbres, condiciones de salud, posición económica, caracteres físicos, estado civil, actividades sindicales, orientación sexual, opinión política o filosófica o cualquier otra condición social o personal. Por tanto, se prohíbe:
a) La difusión por el periódico, revistas, libros, volantes, afiches, pancartas, vallas, mini mensajes a través de celulares, radio, televisión, internet, y cualquier otro medio de comunicación escrita o digital, de opiniones o ideas que fomenten, promocionen o inciten al odio y/o la violencia.
4) Sanción Apología al Odio o la Violencia. El que fuese hallado culpable de apología al odio o la violencia será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce salarios mínimos.
5) Desaparición Forzada. Definida en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas como él:
Arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. De este delito es responsable:
a) Toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma.
b) El superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Párrafo: Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
Por último proponemos modificar el artículo 149 de la propuesta que define la discriminación, al agregar al final “por cualquier otra condición” como lo dispone la constitución dominicana y todos los tratados internacionales de derechos humanos que definen este tema. Confiamos en que estas propuestas serán bien acogidas por ustedes y serán aprobadas, confirmando el compromiso del Estado Dominicano con el respeto, promoción y protección de los derechos fundamentales de todas y todos, así como también con el deber de sanción ante estas graves e inaceptables violaciones.
Muchas gracias!
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